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GRADUACION 2010
NUEVA COLEGIATURA PARA PASTORES CUYA ASOCIACION NO ESTE AFILIADA A LA ALIANZA EVANGELICA
REFORMA AL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO SANITARIO DE TEMPLOS O LOCALES DE CULTO
DAJ-RM-0043-08
DECRETO EJECUTIVO Nº _________________-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 7, 37, 38 de la ley número 5395 del 30 de octubre del 1973, “Ley General de Salud”; 6 de la ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 25 inciso 1) y 28 inciso b) de la ley número 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de Administración Pública”.
CONSIDERANDO:
1º—Que es función del Estado velar por la salud de la población. 2º—Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación. 3º—Que mediante Decreto Ejecutivo No. 33872-S de 17 de julio de 2007, publicado en La Gaceta No. 144 de 26 de julio de 2007, el Poder Ejecutivo promulgó el Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto. 4º—Que atendiendo solicitud de los representantes de la Iglesia Católica, se determinó la necesidad y oportunidad de reformar el Reglamento de cita.
Por tanto, Decretan: Reformar el reglamento para el funcionamiento sanitario de templos o locales de culto.
Artículo 1.- Adiciónese el inciso k) al artículo 3, así como el inciso 9.3 al artículo 9, refórmese los artículos 9, 10 inciso a.1), 11 inciso a.1), 12, y 19 incisos c), d) y f), del Decreto Ejecutivo N° 33872-S de 17 de julio de 2007, publicado en La Gaceta N° 144 de 26 de julio de 2007 “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto”, para que en lo sucesivo se lean así:
Artículo 3º—Para la interpretación y aplicación del presente reglamento se entenderá por: (…) k) Administrador: persona que administra bienes ajenos.
Artículo 9º—Todo templo o local de culto, en cuanto a retiros y frentes mínimos, deberá ajustarse a lo siguiente, salvo aquellas edificaciones que están en proceso o que hayan sido declaradas como patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, según ley N° 7555:
9.3 Las disposiciones contenidas en los dos incisos anteriores se aplicarán conforme al presente Reglamento excepto si la naturaleza funcional comprobada de la edificación ha sido de utilización exclusiva para el culto con una antigüedad mínima de 25 años.
Para efectos del cálculo de las distancias de retiro, se tomarán en cuenta las dimensiones de: atrio, corredor, pórtico, terraza, marquesina o afines.
Artículo 10.—Toda persona física o jurídica que desee construir o modificar un edificio que se destinará total o parcialmente a un templo o local de culto, deberá previamente tramitar ante las instancias correspondientes, los siguientes requisitos:
a.1-) Fotocopia del plano de catastro, certificación de propiedad o declaración jurada de posesión, para efectos de conocer la localización y ubicación del lugar donde se desarrollará el proyecto.
Artículo 11.—Toda persona física o jurídica que desee instalar un templo o local de culto en una edificación existente, sin que existan modificaciones constructivas, deberá tramitar ante la instancia correspondiente los siguientes requisitos:
a.1-) Fotocopia del plano de catastro, certificación de propiedad o declaración jurada de posesión, para efectos de conocer la localización y ubicación del lugar donde se desarrollará el proyecto.
Artículo 12.—Toda persona física o jurídica, propietaria, representante, administradora o arrendataria de un inmueble que pretenda optar por el Permiso Sanitario de Funcionamiento, por primera vez, para un templo o local de culto deberá cumplir los siguientes requisitos:
“Artículo 19.—Características de las puertas, salidas y pasillos:
c.- Ancho de las puertas: Cada puerta debe tener una anchura mínima de un metro veinte centímetros (1,20m), salvo que se demuestre que cumple con lo dispuesto por el inciso b.- de este artículo.
d.- Forma de abrir: Las hojas de las puertas deben abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que al abrir no obstruyan ningún pasillo, escalera, ni descanso. Deben contar con los dispositivos necesarios que permitan su apertura con el simple empuje de las personas. Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de escalera, sino a un descanso que tenga una longitud de un metro como mínimo. Lo anterior, salvo que el culto se realice a puerta abierta y no se produzca contaminación sónica.
f.- Número de Salidas: Los templos o locales de culto con capacidad de hasta trescientas cincuenta personas dispondrán, como mínimo de 2 puertas de salida. En caso de disponer de una capacidad superior a trescientas cincuenta personas y hasta mil, deberá contar con 3 puertas de salida. Locales con capacidad mayor de mil personas o fracción debe agregar una puerta adicional. Todo lo anterior salvo que se demuestre que cumple con lo dispuesto por el inciso b.- de este artículo.
Artículo 2.- Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José a los cinco días del mes de mayo de dos mil ocho.-